PROYECTO DE REFORMA 2014 (IVA) CONTINUACIÓN

Momento de pago del IVA en la prestación de servicios

 

Artículo 17. Tratándose de la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, se considera que se efectúa dicha prestación en el momento en que se proporcione el servicio.

Se adiciona con un último párrafo Artículo 17

IVA sobre el valor real de los intereses

 

Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero.

Se reforma primer párrafo del Artículo 18-A

Bienes cuyo uso o goce está exento de IVA

Artículo 20.

 II. (Se deroga). Arrendamiento de casa habitación

Se deroga fracción II del Artículo 20

De la importación de bienes y servicios

Artículo 24.

  1. I.                    Introducción al país de bienes

También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.

Se adicionan fracción I, con un segundo y tercer párrafos Articulo 24

Importaciones exentas de pago del impuesto

Artículo 25.

 I…………………………………………………………………………………….

No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados.

Se reforman fracción I, segundo párrafo y se adiciona con una fracción IX del Artículo 25

Momento en que se efectúa la importación

Artículo 26. ……………………………………………………………………………..

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. Tratándose de pedimentos consolidados se considera que se efectúa la importación al momento en que se realice cada una de las operaciones que se consolidan.

Se reforma fracción I del Artículo 26

Base gravable por importación de bienes

Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.

Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva.

Se reforma primer párrafo y se adiciona con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente del Articulo 27

Pago del impuesto por la importación de bienes

Artículo 28. ……………………………………………………………………………..

En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite. Tratándose de pedimentos consolidados el pago del impuesto se deberá efectuar mediante declaración que se presentará, a más tardar, en el momento en que se realice cada una de las operaciones que se consolidan.

 Se adiciona con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer y cuarto párrafos a ser tercer, cuarto y quinto párrafos, respectivamente del Artículo 28

Exportaciones afectas a tasa de 0%

Artículo 29. ……………………………………………………………………………..

VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.

 VII. (Se deroga). Hotelería

Se reforma fracción VI del Articulo 29

Acreditamiento del Impuesto Trasladado a los Exportadores.

Artículo 30. …………………………………………………………………………….

Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.

Se adiciona con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser  tercer párrafo Art 30

Continuará…

 

 

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