PROYECTO DE LA REFORMA 2014 IVA… CONCLUYE

Otras obligaciones de los contribuyentes Artículo

32……………………………………………………………………………………………..

Llevar registros contables y separación de operaciones exentas y gravadas

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Expedición de comprobantes de con requisitos

I.    Expedir y entregar comprobantes fiscales

Constancias e información mensual del IVA retenido

V. Expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1o.-A, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Se reforman fracciones I, III y V, primer párrafo del Artículo 32

Actos accidentales gravados e importaciones ocasionales

Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.

Se reforma el Artículo 33

Coordinación de las Entidades Federativas

Artículo 41. ……………………………………………………………………………..

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, así como los espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo las funciones de cine. Tratándose de obras de teatro y funciones de circo se podrán establecer impuestos locales y municipales, siempre que se ajusten a lo establecido en la fracción VI de este artículo. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley.

V. (Se deroga). El uso o goce temporal de casa- habitación

Se reforman fracciones I primer párrafo y II  Articulo 41

Facultad de las entidades federativas para gravar los ingresos de personas físicas por servicios profesionales, arrendamiento de inmuebles, enajenación de inmuebles o actividades empresariales.

Artículo 43

I…………………………………………………………………………………….

Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

 IV……………………………………………………………………………………..

Cuarto párrafo. (Se deroga).

Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de inmuebles que los fideicomitentes, personas físicas, realicen a los fideicomisos a los que se refiere el artículo 181 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.

Se reforman fracción I, segundo párrafo y antepenúltimo párrafo del Art. 43

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