Se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del 1 de enero de 2002 y se crea una Ley que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
Se propone eliminar el Régimen de Consolidación fiscal a partir de 2014, estableciendo, a elección de los grupos que consolidan, dos procedimientos para el cálculo del ISR diferido, cuyo pago sería en cinco ejercicios de la opción elegida (de 2014 a 2018).
Se propone un Nuevo Régimen Opcional de Grupos de Sociedades, que sustituye al actual régimen de consolidación. Este nuevo régimen prevé que el diferimiento del ISR sea únicamente por tres ejercicios.
Concepto de integradora
Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.
III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación mercantil, se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
Artículo del 57 LISR
Aunque se elimina el régimen simplificado en vigor, se incorpora al Nuevo Régimen Opcional de Grupos de Sociedades el esquema de Coordinado previsto en la Ley del ISR vigente, relacionados con la actividad de autotransporte terrestre de carga o pasajeros.
Concepto de coordinados
Se consideran coordinados, a las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.
Artículo 69 LISR
Para las empresas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras se incrementa del 21 % al 30% la tasa del ISR y se elimina la exención de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de los socios o asociados.
Eliminación del régimen simplificado en el capítulo VII del título II de la LISR.
SIBRAS
Se derogará el régimen aplicable a las Sociedades Inmobiliarias de Bienes Raíces (SIBRAS). Los accionistas de las SIBRAS acumularán al 31 de diciembre de 2016, la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente, si a dicha fecha los accionistas no han enajenado las acciones de la SIBRA, o la sociedad no ha enajenado los bienes inmuebles aportados.
Costo estimado en desarrolladores inmobiliarios
Los desarrolladores inmobiliarios y fabricantes de bienes a largo plazo de producción no podrán deducir las estimaciones de costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio; así como la deducción del costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio que los adquieran.
En la ley de ISR actual permite a los desarrolladores inmobiliarios deducir un costo estimado que se establece en el artículo 36:
Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 36 LISR actual
Desarrollos inmobiliarios
En la fracción IX del artículo tercero transitorio establece lo siguiente:
IX. Los contribuyentes que conforme a los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2013, venían realizando obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y prestando servicios turísticos del sistema de tiempo compartido, podrán conforme al plazo pactado en dichos contratos, seguir deduciendo las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio mencionados. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere esta fracción, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.
Artículo tercero transitorio fracc. IX LISR
La deducción inmediata en los bienes de activo fijo será eliminada, así como la deducción lineal de las inversiones en maquinaria y equipo especiales, (con excepción de las adaptaciones a instalaciones para personas con capacidades diferentes y las inversiones que se realicen en monumentos históricos de algunas ciudades).
Deducción inmediata de inversiones
En la ley actual de ISR en su artículo 220 establece que los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de la Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta Ley.
Artículo 220 LISR actual
El monto original deducible de automóviles será disminuido a $130,000 pesos sin IVA y el de arrendamiento a $200 pesos diarios por unidad.
Deducción de inversiones
La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.00.
Artículo 35 LISR
Uso o goce de automóviles
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $ 200.00, diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 35 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
Artículo 29 LISR
Está propuesto un gravamen del 10% a cargo de las empresas por el monto de distribución de dividendos que realicen a personas físicas y residentes en el extranjero, así como por las ganancias obtenidas por personas físicas generadas por la venta de acciones emitidas por sociedades mexicanas a través de bolsa.
Las aportaciones que realicen las empresas a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias a las de ley, deberán deducir hasta el momento en que la empresa realice la erogación real a favor de los trabajadores.
Continuará…