Dividendos
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades a personas físicas o residentes en el extranjero, que hayan pagado el impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley o provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 72 de la misma, deberán pagar un impuesto adicional del 10% aplicado sobre el monto de los dividendos o utilidades distribuidos.
Los establecimientos permanentes de personas morales residentes en el extranjero que distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes a la oficina central de dicha persona moral o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que hayan pagado el impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley o provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 72 de la misma, deberán pagar un impuesto adicional del 10% aplicado sobre el monto de los dividendos o utilidades distribuidos.
El impuesto a que se refiere este artículo tendrá el carácter de definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se paguen los dividendos o utilidades.
Artículo 11 LISR
Exención de ingresos por salarios
Las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador serán deducibles hasta un 41%, dentro de estos conceptos estarían la previsión social, cajas y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificaciones anuales, horas extras, prima vacacional y dominical, PTU, entre otros.
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.59 al monto de dichos pagos.
Artículo 29 fracc. XXX LISR
No serán deducibles las cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por el patrón.
Cuotas de seguridad social pagas por el patrón
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones,incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Artículo 29 fracc. I LISR
Pagos a partes relacionadas
No serán deducibles los pagos efectuados a partes relacionadas residentes en México o en el extranjero, cuando los mismos no se encuentren gravados o lo estén con un impuesto inferior al 75%, que hubiera pagado en nuestro país, así como cuando dichos pagos sean deducibles para una parte relacionada residente en México o en el extranjero.
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
Los pagos que efectúe el contribuyente a sus partes relacionadas, residentes en México o en el extranjero, cuando dichos pagos no estén gravados o lo estén con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, de conformidad con esta Ley.
Artículo 29 fracc. XXIII LISR
En general, la aplicación de la nueva Ley implica una carga tributaria adicional a los contribuyentes personas físicas en virtud, principalmente, de lo siguiente:
El incremento al 32% de la tasa máxima para personas físicas, aplicable para ingresos superiores a $500,000 pesos anuales.
Artículo 147 LISR
Deducciones Personales
El monto total de las deducciones personales se limita a la cantidad que resulte menor entre:
– Dos salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del D.F. ($47,274.80)
– 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo ingresos exentos.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 179, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre dos salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto.
Artículo 146 LISR
Tratándose de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, realizadas a través de bolsas de valores, se prevé la aplicación de la tasa del 10% a la ganancia obtenida.
Enajenación de acciones emitidas
Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas en términos de la citada Ley o a índices accionarios que representen a las citadas acciones, así como la enajenación en las citadas bolsas de títulos que representen índices accionarios, estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10% a la ganancia obtenida en el ejercicio derivada de la enajenación de acciones. El impuesto pagado se considerará como definitivo.
Artículo 124 primer párrafo LISR
Las personas físicas que perciban dividendos del extranjero, además de acumularlos, deberán enterar el 10% del impuesto sobre el monto del dividendo.
Dividendos percibidos en el extranjero
Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 5 de esta Ley.
Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se percibieron los dividendos o utilidades.
Artículo 137 fracc V segundo párrafo LISR
Para efectos de determinar el monto deducible por intereses reales se limita el monto total de los créditos otorgados por casa habitación a 250,000 UDIS.
Exención de casa habitación
No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XV. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de doscientas cincuenta mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
Artículo 88 fracc. XV a) LISR