RESUMEN EJECUTIVO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2013

SEGUNDA PARTE PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-P-2aS-372

REDUCCIÓN DE CAPITAL. CÁLCULO DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA CONFORME LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2003.- Dicho precepto establece el procedimiento para efectuar el cálculo de la utilidad distribuida, a las personas morales residentes en México que reduzcan su capital. La fracción I de dicho artículo indica en su primer párrafo que se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en que se pague el reembolso, y señala en su párrafo segundo cómo se calcula la utilidad distribuida, esto es, se deberá tomar en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al primer párrafo indicado. Asimismo, la fracción II de dicho dispositivo establece que las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando este sea menor. También precisa que a la cantidad que se obtenga conforme a ese párrafo se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de ese artículo. En ese sentido, las fracciones aludidas se relacionan entre sí, pues mientras que la fracción I se refiere a cómo se debe calcular la utilidad distribuida considerando operaciones aritméticas por el número de acciones que se reembolsen o los que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate; la fracción II se refiere a la reducción de capital que se considera como utilidad distribuida en la medida que ahí se precisa. Es decir, el hecho de que una fracción se refiera al reembolso de acciones no deja de lado su aplicación, puesto que el penúltimo párrafo de dicho numeral establece que lo dispuesto en ese precepto será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones. Por lo que, si en un caso de escisión se acredita que existió reembolso de acciones, entonces resultan aplicables las mencionadas fracciones del citado precepto, en virtud de la existencia de una reducción de capital.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9150/11-17-03 5/AC1/1091/12S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 2013)

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