{"id":351,"date":"2013-11-15T15:26:23","date_gmt":"2013-11-15T15:26:23","guid":{"rendered":"http:\/\/corporativovillalobos.com\/blog\/?p=351"},"modified":"2013-11-15T15:26:23","modified_gmt":"2013-11-15T15:26:23","slug":"ejercicio-de-facultades-de-comprobacion-continuacion","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/2013\/11\/15\/ejercicio-de-facultades-de-comprobacion-continuacion\/","title":{"rendered":"Ejercicio de Facultades de comprobaci\u00f3n (continuaci\u00f3n)"},"content":{"rendered":"<p>Con relaci\u00f3n a las facultades de comprobaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 42, fracciones II, III y IX de este C\u00f3digo, las autoridades fiscales podr\u00e1n revisar uno o m\u00e1s rubros o conceptos espec\u00edficos, correspondientes a una o m\u00e1s contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que lo que dispone el art\u00edculo 67 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podr\u00e1 volver a revisar los mismos rubros o conceptos espec\u00edficos de una contribuci\u00f3n o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de hechos diferentes deber\u00e1 estar sustentada en informaci\u00f3n, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentaci\u00f3n aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este \u00faltimo supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habi\u00e9ndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.<\/p>\n<p><b><i>Adici\u00f3n del Art\u00edculo 53-C<\/i><\/b><\/p>\n<p><b>Determinaci\u00f3n presuntiva de la utilidad fiscal<\/b><\/p>\n<p>Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podr\u00e1n aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda trat\u00e1ndose de alguna de las actividades que a continuaci\u00f3n se indican:<\/p>\n<p>I. Se aplicar\u00e1 6% a los siguientes giros:<\/p>\n<p>Comerciales: Gasolina, petr\u00f3leo y otros combustibles de origen mineral.<\/p>\n<p>II. Se aplicar\u00e1 12% en los siguientes casos:<\/p>\n<p>Industriales: Sombreros de palma y paja.<\/p>\n<p>Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, az\u00facar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de ma\u00edz, pan; billetes de loter\u00eda y teatros.<\/p>\n<p>Agr\u00edcolas: Cereales y granos en general.<\/p>\n<p>Ganaderas: Producci\u00f3n de leches naturales.<\/p>\n<p>III. Se aplicar\u00e1 15% a los giros siguientes:<\/p>\n<p>Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producci\u00f3n nacional; salchichoner\u00eda, caf\u00e9 para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y art\u00edculos de escritorio, confecciones, telas y art\u00edculos de algod\u00f3n, art\u00edculos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y r\u00edos, substancias y productos qu\u00edmicos o farmac\u00e9uticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreter\u00edas y tlapaler\u00edas; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcci\u00f3n, llantas y c\u00e1maras, autom\u00f3viles, camiones, piezas de repuesto y otros art\u00edculos del ramo, con excepci\u00f3n de accesorios.<\/p>\n<p>Agr\u00edcolas: Caf\u00e9 para consumo nacional y legumbres.<\/p>\n<p>Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y r\u00edos.<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aplicar\u00e1 22% a los siguientes rubros:<\/p>\n<p>Industriales: Masa para tortillas de ma\u00edz y pan de precio popular.<\/p>\n<p>Comerciales: Espect\u00e1culos en arenas, cines y campos deportivos.<\/p>\n<p>V. Se aplicar\u00e1 23% a los siguientes giros:<\/p>\n<p>Industriales: Az\u00facar, leches naturales; aceites vegetales; caf\u00e9 para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y art\u00edculos de algod\u00f3n; art\u00edculos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcci\u00f3n de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcci\u00f3n; muebles de madera corriente; extracci\u00f3n de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litograf\u00eda y encuadernaci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. Se aplicar\u00e1 25% a los siguientes rubros:<\/p>\n<p>Industriales: Explotaci\u00f3n y refinaci\u00f3n de sal, extracci\u00f3n de maderas finas, metales y plantas minero-metal\u00fargicas.<\/p>\n<p>Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.<\/p>\n<p>VII. Se aplicar\u00e1 27% a los siguientes giros:<\/p>\n<p>Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosm\u00e9ticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y art\u00edculos del ramo; joyer\u00eda y relojer\u00eda; papel y art\u00edculos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sint\u00e9tico; llantas y c\u00e1maras; autom\u00f3viles, camiones, piezas de repuesto y otros art\u00edculos del ramo.<\/p>\n<p>VIII. Se aplicar\u00e1 39% a los siguientes giros:<\/p>\n<p>Industriales: Fraccionamiento y f\u00e1bricas de cemento.<\/p>\n<p>Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.<\/p>\n<p>IX. Se aplicar\u00e1 50% en el caso de prestaci\u00f3n de servicios personales independientes.<\/p>\n<p>Para obtener el resultado fiscal, se restar\u00e1 a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo, las p\u00e9rdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.<\/p>\n<p><b><i>Adici\u00f3n del Art\u00edculo <\/i><\/b><b><i>58<\/i><\/b><\/p>\n<p>Las autoridades fiscales podr\u00e1n modificar la utilidad o la p\u00e9rdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinaci\u00f3n presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, as\u00ed como el monto de la contraprestaci\u00f3n en el caso de operaciones distintas de enajenaci\u00f3n, cuando:<\/p>\n<p>I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisici\u00f3n sea mayor que dicho precio.<\/p>\n<p>II. La enajenaci\u00f3n de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenaci\u00f3n se hizo al precio de mercado en la fecha de la operaci\u00f3n, o que los bienes sufrieron dem\u00e9rito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenaci\u00f3n en estas condiciones.<\/p>\n<p>III. Se trate de operaciones de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, o en general se trate de pagos al extranjero.<\/p>\n<p>Para los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las autoridades fiscales podr\u00e1n considerar lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de \u00e9stos, el de aval\u00fao que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;<\/p>\n<p>b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entender\u00e1 como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el art\u00edculo 60 de este C\u00f3digo o, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinar\u00e1 seg\u00fan los principios de contabilidad generalmente aceptados;<\/p>\n<p>c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le corresponder\u00eda conforme al art\u00edculo 58 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><b><i>Adici\u00f3n del Art\u00edculo 58-A<\/i><\/b><\/p>\n<p><b>Valor probatorio de los Documentos en Poder de las Autoridades.<\/b><\/p>\n<p>Las autoridades fiscales presumir\u00e1n como cierta la informaci\u00f3n contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.<\/p>\n<p><b><i>Reforma del Art\u00edculo 63, sexto p\u00e1rrafo<\/i><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>continuaci\u00f3n&#8230;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p> Con relaci\u00f3n a las facultades de comprobaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 42, fracciones II, III y IX de este C\u00f3digo, las autoridades fiscales podr\u00e1n revisar uno o m\u00e1s rubros o conceptos espec\u00edficos, correspondientes a una o m\u00e1s contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que lo que dispone el art\u00edculo 67 de este C\u00f3digo. Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podr\u00e1 volver a revisar los mismos rubros o conceptos espec\u00edficos de una contribuci\u00f3n o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos. La comprobaci\u00f3n de hechos diferentes deber\u00e1 estar sustentada en informaci\u00f3n, datos o documentos de terceros.. <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-reformas-fiscales","entry"],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.corporativovillalobos.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}